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El Derecho al Secreto de las Comunicaciones Privadas en México

En México, las comunicaciones privadas gozan del derecho al secreto, lo que significa que solo deben ser conocidas por las personas que participan en la comunicación o por terceros designados por ellos. Este derecho, conocido como la inviolabilidad de las comunicaciones privadas, es un derecho fundamental reconocido a favor de las personas en México. Está estrechamente relacionado con otros derechos fundamentales como el derecho a la vida privada y a la intimidad, a la protección de los datos personales y a la inviolabilidad del domicilio.

El derecho a las comunicaciones privadas es una garantía formal, que implica que todas las comunicaciones privadas están protegidas, independientemente de su contenido. No es necesario analizar el contenido o las circunstancias de la comunicación para determinar su protección por este derecho fundamental.

La presentación legal de este derecho se encuentra en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece lo siguiente:

“Las comunicaciones privadas son inviolables. La ley penalizará cualquier acto que atente contra la libertad y privacidad de las mismas, excepto cuando sean aportadas voluntariamente por alguno de los participantes. El juez evaluará su alcance siempre y cuando contengan información relacionada con la comisión de un delito. En ningún caso se admitirán comunicaciones que violen el deber de confidencialidad establecido por la ley”.

Este derecho se aplica a las comunicaciones privadas realizadas a través de cualquier sistema de comunicación análogo o digital, como el correo o el teléfono, así como las comunicaciones en internet y los datos almacenados en dispositivos electrónicos como teléfonos móviles, computadoras y cámaras. Su objetivo es proteger la esfera de la vida privada, donde las personas pueden expresar libremente su identidad individual y mantener relaciones personales sin temor a la intrusión.

En términos más amplios, el derecho a la inviolabilidad de las comunicaciones privadas también abarca la protección de la intimidad y la privacidad en general, más allá del espacio físico del domicilio. Esto implica proteger a los individuos de cualquier intromisión o molestia que pueda afectar su vida reservada, ya sea por cualquier medio de comunicación.

A nivel internacional, este derecho está garantizado en el artículo 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, adoptado por los países miembros de las Naciones Unidas en 1966, y en el artículo 11 de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos, también conocida como el Pacto de San José, suscrita por los países miembros de la Organización de los Estados Americanos (OEA) en 1969.

En México, la intervención de las comunicaciones privadas está regulada por diversas leyes, incluyendo el Código Penal Federal, el Código Nacional de Procedimientos Penales, la Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada y la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión. Además, existen lineamientos emitidos por el Instituto Federal de Telecomunicaciones que regulan la colaboración de los proveedores de servicios de telecomunicaciones con las autoridades de seguridad y procuración de justicia en México.

Antecedentes

El origen de este derecho en el marco jurídico mexicano se remonta a la Constitución de 1857, que consagró en su artículo 16 la protección del ciudadano ante intromisiones o molestias arbitrarias por parte del Estado. Este artículo establece las condiciones bajo las cuales se pueden realizar registros, aseguramientos y cateos, asegurando que se respeten los derechos de las personas.

El artículo 16 y la protección de las comunicaciones privadas

El artículo 16 de la Constitución del 57, cuya autoría se atribuye a Ponciano Arriaga Leija, establece una salvaguardia contra la intromisión arbitraria en la vida privada y familiar de los ciudadanos. Arriaga defendió su redacción basándose en un criterio liberal e ilustrado, que privilegiaba el uso de la razón sobre el uso de la fuerza para proteger al ciudadano de actos arbitrarios.

Esta protección fue refrendada en la Constitución de 1917 y posteriormente reformada en 1996 para regular la intervención de las comunicaciones privadas en el contexto de los avances tecnológicos y sus posibles repercusiones en la vida privada de los ciudadanos. El objetivo último de este derecho fundamental es proteger el espacio privado donde las personas ejercen su libertad plenamente, sin injerencias ni molestias.

La esfera de protección y sus límites

El derecho fundamental a la vida privada implica la facultad de las personas de no ser interferidas o molestadas por nadie en aquello que desean compartir exclusivamente con quienes eligen. Se trata de un ámbito propio y reservado que deriva de la dignidad de la persona.

Si bien el secreto de las comunicaciones privadas está amparado por este derecho, existen circunstancias en las cuales su intervención puede ser justificada legalmente. Estas circunstancias incluyen:

  • Actos de investigación o diligencia de investigación, debidamente avalada por una autoridad judicial y fundamentada en una solicitud ministerial por escrito. Esta intervención debe justificarse como necesaria, idónea y proporcional para alcanzar un fin legítimo.
  • La obtención de información sobre el contenido de las comunicaciones con el fin de acreditar un delito y la responsabilidad del sospechoso o imputado.
  • El acceso a datos de tráfico de las comunicaciones, que pueden ofrecer información relevante incluso más allá del contenido de las propias comunicaciones privadas.
  • La geolocalización de un dispositivo de comunicación móvil vinculado a una persona determinada.
  • La revelación de una comunicación por parte de una de las partes involucradas, siempre y cuando se cuente con su consentimiento y no se viole el deber de confidencialidad establecido por la ley.
  • La intervención de las comunicaciones privadas de menores de edad cuando sea imprescindible para proteger sus intereses, su integridad física o en caso de presunción de comisión de un delito flagrante.

Es importante destacar que la inviolabilidad de las comunicaciones privadas es un derecho fundamental garantizado en una sociedad democrática y solo debe ser vulnerado por autoridades debidamente facultadas y con autorización judicial, en casos en que existan elementos que la ley considere graves.

  • [1] Tesis 1a. CLIII/2011. Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Novena Época. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXIV, Agosto de 2011, Pág. 221.
  • [2] Tesis 2a. LXIII/2008. Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Novena Época. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXVII, Mayo de 2008, p. 229.
  • [3] El Capítulo II del Código Penal Federal está dedicado a la violación de correspondencia (artículos 173 a 177) y castiga la intervención de comunicaciones privadas sin mandato de autoridad judicial competente con sanciones de seis a doce años de prisión y de 300 a 600 días multa.
  • [4] El artículo 291 del Código Nacional de Procedimientos Penales es el dispositivo jurídico que mejor describe la intervención de las comunicaciones privadas en el régimen jurídico mexicano: “La intervención de comunicaciones privadas abarca todo sistema de comunicación, o programas que sean resultado de la evolución tecnológica, que permitan el intercambio de datos, informaciones, audio, video, mensajes, así como archivos electrónicos que graben, conserven el contenido de las conversaciones o registren datos que identifiquen la comunicación, los cuales se pueden presentar en tiempo real”.
  • [5] Esta ley es explícita al considerar que la intervención de comunicaciones privadas como una herramienta de investigación judicial. Su Capítulo Sexto (artículos 15 a 28) está dedicado a la intervención de comunicaciones privadas.
  • [6] El Título Octavo de esta ley, promulgada en 2014, obliga a los concesionarios y autorizados de telecomunicaciones a colaborar con las autoridades de seguridad, procuración y administración de justicia en materia de intervención de las comunicaciones privadas.
  • [7] Los Lineamientos fueron publicados en el Diario Oficial de la Federación el 2 de diciembre de 2015.
  • [8] Ovalle Favela, José (2013). “Artículo 16. Intervención de comunicaciones privadas y jueces de control”. En: Ferrer Mac-Gregor Poisot, Eduardo; Caballero Ochoa, José Luis, y Steiner, Christian (2013). Derechos humanos en la Constitución. Comentarios de jurisprudencia constitucional e interamericana. Ciudad de México: SCJN, UNAM y Konrad Adenauer Stiftung. pp. 1801-1814.
  • [9] Tesis 1a. CXLVIII/2007. Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Novena Época. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXVI, Julio de 2007. p. 272.
  • [10] Tesis 1a. CLXI/2011. Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Novena Época. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXIV, Agosto de 2011, p. 176.

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